CAPÍTULO 96

 

MANUFACTURAS DIVERSAS

 

Notas

 

l.‑      Este Capítulo no comprende:

 

a)       los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

b)      los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c)       la bisutería (partida 71.17);

d)      las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

e)       los artículos del capitulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas 96.01 ó 96.02;

f)       los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillaría del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));

g)      los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h)      los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

ij)      los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

k)      los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)       los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)     los artículos del Capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

 

2.‑     En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

 

a)       las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera‑dum);

b)      el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

 

3.‑     En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que sólo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

 

4.‑     Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales)* o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales)* o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

      Este capítulo comprende las materias para tallar y moldear (incluidas las manufacturas), determinados artículos de cepillaría, de mercería, de escribir, de oficina, de fumador, de aseo y diversos objetos que no están comprendidos en otras partidas de la Nomenclatura.

 

      Los artículos comprendidos en las partidas 96.07 a 96.14 y 96.16 a 96.18 pueden ser de cualquier materia, incluidos los metales preciosos, los chapados de metales preciosos, las piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas o llevar perlas finas o cultivadas. Sin embargo, los artículos comprendidos en las partidas 96.01 a 96.06 y 96.15 pueden llevar simples accesorios o adornos de mínima importancia de estas materias.