SECCIÓN XIX

 

ARMAS Y MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

 

CAPÍTULO 93

 

ARMAS Y MUNICIONES Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

 

Notas.

 

1.‑     Este capítulo no comprende:

 

a)       los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del Capítulo 36;

b)      las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39);

c)       los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);

d)      las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a los cuales se destinen (Capítulo 90);

e)       las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (Capítulo 95);

f)       las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06)

 

2.‑     En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.

 

 

CONSIDERACIONESGENERALES

 

Este capítulo comprende esencialmente:

 

1)      Las armas de cualquier clase ideadas para la guerra terrestre, naval o aérea, utilizadas -o susceptibles de utilizarse- por los ejércitos, así como las mismas armas empleadas por la policía u otros cuerpos armados (aduanas, guardia fronteriza, etc.).

2)      Las armas utilizadas por los particulares para la defensa, la caza, el tiro deportivo (por ejemplo, al blanco en barracas, salones o casetas de verbena), etc.

3)      Otros artefactos que utilizan la deflagración de la pólvora (por ejemplo, los cañones lanzacabos o las pistolas lanzacohetes).

4)      Los proyectiles y municiones, salvo algunos que se incluyen en el capítulo 36.

 

      Se clasifican también aquí, salvo algunas excepciones, las partes y accesorios de armas y las partes de municiones (véanse las Notas explicativas de las partidas 93.05 y 93.06).

 

      Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos montados en las armas, o sin montar, pero presentados al mismo tiempo que las armas a que se destinan, siguen el régimen de éstas. Por el contrario, los dispositivos ópticos que se presenten aisladamente corresponden al capítulo 90.

 

      El material de transporte, aunque esté diseñado exclusivamente con fines militares, se excluye de este Capítulo. Los vehículos blindados para vías férreas se incluyen en el capítulo 86; los carros de combate y automóviles blindados, armados o sin armar, en la partida 87.10, los vehículos aéreos militares, en las partidas 88.01 y 88.02, y los buques de guerra, en la 89.06. Pero el armamento de estas diversas clases de material (cañones, ametralladoras, etc.), si se presenta aisladamente, se clasifica aquí (véase la Nota explicativa de la partida 93.01 en lo referente a ciertas armas que se desplazan por vías férreas o por carretera).

 

      Se excluyen igualmente de este capítulo:

 

a)      Los cascos de acero y demás tocados militares (capítulo 65).

b)      Los blindajes para la protección individual, tales como corazas, cotas de malla, chalecos especiales, etc. (régimen de la materia constitutiva).


 

Sección XIX

Capítulo 93

CG2/93.021

 

 

 

c)      Las ballestas, arcos y flechas para tiro deportivo, así como las armas de juguete (capítulo 95).

d)      Los artículos que tengan e1 carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

 

      Las armas y partes de armas comprendidas en este capítulo pueden llevar metales preciosos, metales chapados de metales preciosos, perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o sintéticas, concha, nácar, marfil y materias similares, sin que quede afectada su clasificación.