CAPÍTULO 82
HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS
DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS,
DE METAL COMÚN
Notas.
1.‑ Independientemente de las lámparas de soldar. de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:
a) de metal común;
b) de carburo metálico o de cermet;
c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;
d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.
2.‑ Las partes de metal común de los artículos de este Capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este Capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta Sección.
Se excluyen de este Capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida n° 85.10).
3.‑ Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida.
CONSIDERACIONES GENERALES
Este capítulo agrupa un conjunto de artículos metálicos de herramientas o de cuchillería que están excluidos de los capítulos precedentes de la sección XV, que no responden al concepto de máquinas y aparatos (eléctricos o no) de la sección XVI (véase a continuación) y que no son instrumentos del capítulo 90 o artículos de las partidas 96.03 ó 96.04.
Comprende:
A) En las partidas 82.01 a 82.05, salvo algunas excepciones (hojas de sierra, principalmente), lo que se ha convenido en llamar herramientas de mano, es decir, los objetos utilizados para ejecutar manualmente un trabajo.
B) En la partida 82.06, las herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05 acondicionadas en surtidos para la venta al por menor.
C) En la partida 82.07, los útiles intercambiables para montar en las máquinas o herramientas de mano de las partidas precedentes, en la partida 82.08, las cuchillas y hojas cortantes para máquinas o para aparatos mecánicos y en la partida 82.09, las plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar.
D) En las partidas 82.10 a 82.15, un conjunto de manufacturas muy definidas que constituyen útiles o herramientas para determinadas profesiones, pero también de empleo muy general en usos domésticos, para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, etc.
Las herramientas de este capítulo responden, en principio, al criterio de poder manipularse a pulso durante la utilización, incluso si tienen dispositivos mecánicos sencillos tales como manivelas, engranajes, pistones, tornillos de Arquímedes, palancas o similares. Se clasifican, por el contrario, en el capítulo 84, si presentan un dispositivo que permita fijarlas a un banco, a una pared, etc., o si, por su peso, sus dimensiones o la fuerza necesaria para accionarlas, tienen que apoyarse en un basamento y tienen, en consecuencia, una placa de asiento, un armazón o un soporte similar.
Sección XV
Capítulo 82
CG2
Así, una taladradora manual que el obrero apoya en el pecho o en la frente para utilizarla se clasifica en la partida 82.05, aunque esta herramienta funcione por medio de una manivela y un engranaje; por el contrario, si la misma máquina está fija ‑como ocurre frecuentemente‑ a un soporte o armadura, estamos ante una taladradora mecánica de la partida 84.59. Asimismo, una cizalla para metales sostenida por los brazos se clasifica en la partida 82.03, mientras que una cizalla de palanca apoyada sobre el suelo con un basamento, una placa de asiento o un armazón pertenece a la partida 84.62.
Esta regla tiene, sin embargo, excepciones en los dos sentidos, que derivan de la propia naturaleza de ciertos artículos. Así, por ejemplo, los tornillos de banco, las muelas de mano con bastidor y las forjas portátiles se clasifican en la partida 82.05, en la que están específicamente designadas. Asimismo los aparatos mecánicos (molinos de café, prensapurés, máquinas de picar carne, etc.) de la partida 82.10 que, incluso dentro del presente capítulo, se rigen en cuanto a su clasificación por disposiciones específicas (véase la Nota explicativa correspondiente). En sentido inverso, se encuentran en el capítulo 84 aparatos para manipular a mano, tales como los aparatos para pulverizar o dispersar materias líquidas o en polvo (p. 84.24), las herramientas neumáticas de uso manual (p. 84.67), los aparatos de oficina para perforar y para grapar (p. 84.72) ‑excepto las pistolas‑ en los que es difícil decir, por lo menos para algunos con dimensiones muy reducidas, que reposan sobre un basamento o una verdadera placa de asiento.
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Para que se clasifiquen en este capítulo, los artículos mencionados anteriormente deben tener, por regla general, la parte operante (o la hoja) de cualquier metal, de carburos metálicos (véase la Nota explicativa de la partida 28.49) o de cermets (véase la Nota explicativa de la partida 81.13), incluso si la montura (o el mango), que puede ser de otra materia (madera, plástico etc.) predomina en peso, como sería el caso, por ejemplo, de un cepillo con la montura de madera y la cuchilla de acero.
Sin embargo, están igualmente comprendidos en este capítulo los artículos cuya parte operante sea de piedras preciosas o semipreciosas (principalmente diamante negro) o de piedras sintéticas o reconstituidas sobre un soporte de metal común, de carburos metálicos o de cermets, así como los que tienen la parte operante de metal común guarnecido o recubierto de abrasivos.
Estas reglas tienen algunas excepciones para los artículos comprendidos específicamente en el texto de las partidas (por ejemplo, forjas portátiles y muelas de mano con bastidor). Las muelas y artículos similares para afilar, pulir, rectificar, trocear, constituidos en todo o en parte por abrasivos naturales o artificiales, incluso con partes (núcleos, vástagos, casquillos, etc.) de otras materias, o con los ejes, pero sin bastidor, se clasifican en la partida 68.04; en el estado actual de la técnica, los útiles guarnecidos con abrasivos que se clasifican en este capítulo no son una clase muy importante (véanse las Notas explicativas de las partidas 82.02 y 82.07).
Los útiles intercambiables de metal común para máquinas herramienta o para herramientas de mano que se excluyen de este capítulo por la naturaleza de la parte activa, se clasifican generalmente según la materia constitutiva de la parte operante (de caucho: capítulo 40; de cuero: capítulo 42; de peletería: capitulo 43• de corcho: capitulo 45; de tejidos: capítulo 59; de cerámica: p. 69.09, principalmente). Los cepillos para máquinas se clasifican en la partida 96.03.
Las partes de metales comunes, identificables como tales, de los artículos de este capítulo (monturas de sierras de mano, cuchillas de cepillos, etc.) se clasifican con los artículos, salvo el caso en que tengan una partida especial. Sin embargo, los clavos, tornillos, pernos, remaches o muelles (por ejemplo, para tijeras de podar), cadenas y otras partes y accesorios de uso general como se definen en la Nota 2 de la Sección XV, incluso identificables como partes de herramientas, no están comprendidas en este capítulo y siguen su propio régimen (capítulos 73 a 76 y 78 a 81).
Las manufacturas de cuchillería y demás artículos de las partidas 82.08 a 82.15 pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia, tales como virolas, escudos, incrustaciones, etc., de metal precioso o de chapados de metales preciosos. Las mismas manufacturas con partes importantes de estos metales ‑por ejemplo, el mango o la cuchilla‑ o de perlas finas o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en cualquier proporción, se clasificarán, por el contrario, en el capítulo 71; sin embargo, estas manufacturas en las que sólo la parte operante esté guarnecida o recubierta de piedras preciosas o semipreciosas quedan comprendidas aquí.
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Sección XV
CG3/82.011
Se excluyen además de este capitulo:
a) Las herramientas, tijeras y demás manufacturas de cuchillería. del tipo de las utilizadas en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18).
b) Las herramientas y demás artículos que manifiestamente constituyan juguetes (capítulo 95).