SECCIÓN XIV

 

PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS

O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL

PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

BISUTERÍA; MONEDAS

 

CAPÍTULO 71

 

PERLAS FINAS (NATURALES)* 0 CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS

O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL

PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS;

BISUTERÍA; MONEDAS

 

 

Notas.

 

1.‑     Sin perjuicio de la aplicación de la Nota I de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

 

a)          de perlas finas (naturales)* o cultivadas. de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b)          de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

 

2.‑     a)       Las partidas 71.13. 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos (*).

         b)      En la partida 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos. sólo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

 

3.‑     Este Capítulo no comprende:

 

a)          las amalgamas de metal  precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);

b)          las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del      Capítulo 30;

c)          los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos);

d)          los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);

e)          los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la Nota 2 B ) del Capítulo 42;

f)           los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

g)          los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h)          el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65;

ij)      los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66;

k)          los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);

l)           los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m)        las armas y sus partes (Capítulo 93):

n)          los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95;

o)          los artículos clasificados en el Capitulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo;

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Sección XIV

Capítulo 71

Notas2

 

 

 

p)          las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales)* o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este Capítulo.

 

4.‑     a)       Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

         b)      El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

         c)       La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del        Capítulo 96.

        

5.‑     En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

 

a)       las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b)      las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c)       las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

 

6.‑     En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

 

7.‑     En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

 

8.‑     Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

 

9.‑     En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

 

a)       los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b)      los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios).

 

10.‑      En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

 

11.‑ En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida n° 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué),

 

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Sección XIV

Capítulo 71

Notas3/CG1

 

 

 

Notas de subpartidas.

 

l.‑      En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 71 10.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

2.‑     A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este Capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3.‑     Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

      Este capítulo comprende:

 

1)      En las partidas 71.01 a 71.04, las perlas finas (naturales)* o cultivadas, los diamantes y demás piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, en bruto o trabajadas, pero sin engastar ni montar y en la partida 71.05, ciertos desperdicios del trabajo de dichas piedras.

 

2)      En las partidas 71.06 a 71.11, los metales preciosos y los metales chapados con metales preciosos, en bruto, semilabrados o en polvo, pero sin transformar en manufacturas propia­mente dichas y, en la partida 71.12, los desechos y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos y los desechos y residuos que contienen metal precioso o compuestos de metal precioso del tipo de los utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso.

 

                Según la Nota 4 de este capítulo, por metales preciosos se entenderá únicamente la plata, el oro y el platino. Hay que observar además que el término platino comprende también el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio.

 

      Según la Nota 5 de este capítulo, las aleaciones (excepto las amalgamas de la partida 28.43) que contengan uno o varios metales se consideran:

 

A)     Platino, si el contenido de platino es superior o igual al 2% en peso.

B)     Oro, si el contenido de oro es superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido inferior al 2%.

C)     Plata, si el contenido de plata es superior o igual al 2% en peso, pero sin platino (o con menos del 2% de platino) y sin oro o con menos del 2% de oro.

D)     Metales comunes que se clasifican en la sección XV, si contienen menos del 2% de platino y menos del 2% de oro y menos del 2% de plata.

 

      Según la Nota 6 de este capítulo, cuando un metal precioso se cita expresamente, esta denominación se extiende igualmente, salvo disposiciones en contrario, a las aleaciones tal como se definen en los apartados A), B) y C) anteriores, pero no a los metales chapados con metales preciosos, ni a los metales comunes platinados, dorados o plateados.

 

      Según la Nota 7 de este capítulo, por chapados de metales preciosos, se entenderá los artículos con un soporte de metal en el que una o varias caras están recubiertas de metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar, cualquiera que sea el grueso del chapado.

 

      El chapado se fabrica lo más frecuentemente superponiendo una placa u hoja de metal precioso de espesor variable sobre una o las dos caras de una placa de otro metal y pasando el conjunto, previamente calentado, por un laminador.

 

      Se fabrican igualmente hilos chapados partiendo de un tubo de metal precioso en el que se introduce un vástago o alambre de otro metal, obteniéndose la adhesión de los dos metales por calentamiento seguido de un estirado.


 

Sección XIV

Capítulo 71

CG2

 

 

 

      Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran como chapados. Tal es el caso, principalmente, de las bandas de cobre con incrustaciones de plata, para usos electrotécnicos y sobre todo de la joyería de Toledo (adamasquinados), que es de acero con incrustaciones de oro; la superficie de estos últimos tiene partes huecas en las que se introduce, por martilleo, alambre o plaquitas de oro.

 

      No hay que confundir los metales chapados con un metal precioso, tal como se entiende en este capítulo, con los metales comunes revestidos de metales preciosos por electrólisis, deposición de metal precioso en forma de vapor, proyección o inmersión en una disolución de sales de metales preciosos, etc. Los metales comunes recubiertos así se clasifican en sus respectivos capítulos, cualquiera que sea el grueso de la capa de metal precioso.

 

      Se excluyen igualmente de este capítulo:

 

a)          Los metales preciosos en estado coloidal y las amalgamas de metales preciosos (p. 28.43).

b)          Los isótopos radiactivos (por ejemplo, el iridio 192) y los metales preciosos en forma de agujas, alambres, hojas, etc., que contengan isótopos radiactivos (p. 28.44).

c)       Las aleaciones especialmente preparadas como productos de obturación dental (p. 30.06).

 

3)      En las partidas 71.13 a 71.16, las manufacturas compuestas total o parcialmente de perlas finas (naturales)* o cultivadas, de diamantes, de otras piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas, o reconstituidas, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos y más especialmente los artículos de joyería o de orfebrería (véanse las Notas explicativas de las partidas 71.13 y 71.14), con exclusión, sin embargo:

 

a)       De los artículos descritos en la Nota 3 de este capítulo.

b)      De las manufacturas, excepto las aludidas en el apartado precedente, que sólo tengan guarniciones o accesorios de mínima importancia (iniciales, monogramas, virolas, rebordes, etc.) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, con tal de que estas manufacturas no lleven perlas finas (naturales)* o cultivadas. diamantes u otras piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas.

 

      Por esta razón, los cuchillos, navajas, servicios para cortar, navajas de afeitar y demás artículos de cuchillería sin el mango de metales preciosos ni chapado de metales preciosos, aunque tuviese inciales, monogramas, virolas u otros pequeños accesorios de metales preciosos o de  chapados de metales preciosos, se clasificarían en el capítulo 82. (Los mismos artículos con mango de metal precioso o chapado de metal precioso se clasificarían, por el contrario, en este capítulo).

 

      Por lo mismo, la clasificación en sus respectivos capítulos (capítulos 69 ó 70, según los casos) de las copas, vasos y otras piezas de servicio de mesa, de porcelana o de cristal, no estaría afectada por la presencia de un simple rebordeado de metal precioso o de chapado de metal precioso.

 

      Se excluyen también de este grupo los artículos de metales comunes o de otras materias no metálicas. platinadas, doradas o plateadas (excepto las chapadas con metales preciosos).

 

4)         En la partida 71.17, lo que en la Nota 11 del capítulo se llama bisutería (véase a este respecto la Nota explicativa correspondiente), con exclusión sin embargo de los artículos contemplados en la Nota 3 de este mismo capítulo.

 

5)         En la partida 71.18, las monedas, con exclusión sin embargo de las que tengan el carácter de objetos de colección (p. 97.05).

 


 

(*) La parte subrayada de la Nota 2 a) se considera discrecional.

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