CAPÍTULO 46

 

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O DE CESTERÍA

 

 

Notas.

 

l.–     En este Capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambú, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del Capítulo 54.

 

2.–    Este capítulo no comprende:

 

a)          los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

 

b)          los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07).

 

c)          el calzado y los sombreros, demás tocados y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

 

d)          los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

 

e)          los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

 

3.–    En la partida 46.01 se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

   Además de las manufacturas de lufa, este capítulo comprende los artículos semimanufacturados (partida 46.01) y determinados artículos (partidas 46.01 y 46.02) obtenidos a partir de ciertas materias tejidas, trenzadas, paralelizadas o ensambladas de análoga manera, de las que las principales son:

 

1)      La paja, las ramitas de mimbre o de sauce, el bambú, los juncos, roten, caña, cintas de madera, madera hilada y tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas como las del bananero o de la palmera), siempre que todas las materias mencionadas anteriormente estén en un estado o en una forma susceptible de trenzarse, entrelazarse o someterse a procedimientos análogos.

 

2)      Las fibras textiles naturales sin hilar.

 

3)      Los monofilamentos, tiras y formas similares de plástico del capítulo 39, con exclusión en consecuencia de los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de un milímetro y las tiras y formas similares de anchura aparente no superior a 5 mm, que están comprendidas en el capítulo 54 como materias textiles sintéticas o artificiales.

 

4)      Las tiras de papel, incluso recubiertas de materia plástica.

 

5)      Las materias constituidas por un alma de materia textil (fibras sin hilar, trenzas, etc.) entorchada o recubierta con tiras de plástico o revestida con un recubrimiento grueso de materias plásticas, de tal modo que la materia ya no tenga el carácter de la fibra, trenza, etc., que constituya el alma.

 

   Algunos de los productos enumerados anteriormente, principalmente los productos vegetales, pueden estar preparados (hendidos, estirados, pelados, etc.) o bien impregnados de parafina, glicerol, etc., para facilitar el trenzado, el entrelazado o los procesos análogos.

 


 

Sección IX

Capítulo 46

CG2/46.011

 

 

 

   En este capitulo, las materias indicadas a continuación no se consideran materias trenzables y los artículos obtenidos a partir de estas materias se excluyen de este capítulo:

 

1°)     La crin (partida 05.03 o sección XI).

 

2°)     Los monofilamentos en los que la mayor dimensión de la sección transversal no exceda de I mm, así como las tiras y tubos aplanados (incluidas las tiras y los tubos aplanados, plegados longitudinalmente), incluso comprimidos o torcidos (paja artificial), de materias textiles sintéticas o artificiales, siempre que la anchura aparente –es decir, incluso plegados; aplanados, comprimidos o torcidos– no exceda de 5 mm (sección XI).

 

3°)     Las mechas de materias textiles (con excepción de las que estén enteramente recubiertas de materias plásticas, mencionadas en el apartado 5) anterior) (sección XI).

 

4°)     Los hilados textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con materias plásticas (sección XI).

 

5°)     Las tiras de cuero o de piel preparadas o de cuero artificial o regenerado (capítulos 41 ó 42, generalmente), las bandas de fieltro o de tela sin tejer (sección XI) y los cabellos (capítulos 5, 59, 65 ó 67).

 

   Se excluyen igualmente de este capítulo:

 

a)          Los artículos de talabartería o de guarnicioneria (p. 42.01).

 

b)         Los productos o artículos de bambú del capítulo 44.

 

c)          Los revestimientos de paredes de la partida 48.14.

 

d)         Los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07).

 

e)          Las cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados (p. 58.06).

 

f)       El calzado y sus partes, del capítulo 64.

 

g)      Los artículos de sombrerería y sus partes, incluidas las formas de sombreros, del capítulo 65.

 

h)      Los látigos y fustas (p. 66.02).

 

ij)      Las flores artificiales (p. 67.02).

 

k)      Los vehículos y cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87).

 

l)       Los artículos del capítulo 94 (por ejemplo, muebles o aparatos de alumbrado).

 

m)     Los artículos del capítulo 95 (por ejemplo. juguetes o artefactos deportivos).

 

n)      Las escobas, cepillos y brochas (p. 96.03) y los maniquíes, etc. (p. 96.18).