CAPÍTULO 43

 

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA;

PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

 

 

Notas.

 

1. –   Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería abarca a las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

 

2. –   Este capítulo no comprende:

 

a)       las pieles y partes de pieles de ave, con su pluma o su plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos)

 

b)      los cueros y pieles en bruto, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la Nota 1 de dicho capítulo;

 

c)       los guantes, mitones y manoplas confeccionados a la vez con peletería natural o con peletería ficticia o artificial y con cuero (p. 42.03);

 

d)          los artículos del capítulo 64;

 

e)          los sombreros, demás tocados y sus partes, del capítulo 65;

 

f)           los artículos del capítulo 95 (por ejemplo, juguetes, juegos, artefactos deportivos).

 

3. –   Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios) de vestir u otros artículos.

 

4. –   Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería ficticia o artificial, así come las prendas y complementos (accesorios) de vestir con partes exteriores de peletería natural o de peletería ficticia o artificial cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

 

5. –   En la Nomenclatura, se considera peletería ficticia o artificial, las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

   Este capítulo comprende:

 

1)         La peletería en bruto, excepto los cueros y pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03.

 

2)         Los cueros y pieles sin depilar, simplemente curtidos o adobados de otro modo para peletería, ensamblados o no.

 

3)         Las prendas y complementos (accesorios), de vestir y demás artículos fabricados con los cueros y pieles citados anteriormente (salvo las excepciones previstas en la Nota explicativa de la partida 43.03).

 

4)      La peletería artificial o ficticia, confeccionada o sin confeccionar.

 

   Las pieles y partes de pieles de aves con las plumas o el plumón están excluidas de este capitulo y se clasifican en las partidas 05.05 ó 67.01, según los casos.

 

 

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   Conviene observar que las partidas 43.01 a 43.03 comprenden la peletería de ciertas especies de animales salvajes, actualmente amenazadas de extinción o que corren ese riesgo, y los artículos de estas pieles, si el comercio de los animales de estas especies no es estrictamente regulado. Estas especies se enumeran en los apéndices del Convenio sobre el comercio internacional de especies de fauna y flora salvajes amenazadas de extinción (Convenio de Washington).