CAPÍTULO 40
CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS
Notas.
1.– En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.
2.– Este capítulo no comprende:
a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);
b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;
c) los sombreros, demás tocados y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;
d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;
e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;
f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.
3.– En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:
a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);
b) bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.
4.– En la Nota 1 de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:
a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres voces la longitud primitiva sin romperse y que después de alargarse hasta dos voces la longitud primitiva sin romperse, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2° y 3°. Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;
b) a los tioplastos (TM);
c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.
5.– a) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:
1°) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);
2°) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;
3°) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);
Sección VII
Capítulo 40
Notas2/CG1
b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:
1°) emulsionantes y antiadherentes;
2°) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;
3°) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.
6.– En la partida 40.04 se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.
7.– Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.
8.– La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.
9.– En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas, tiras y bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.
Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que sólo tienen un simple trabajo de superficie.
CONSIDERACIONES GENERALES
Definición del caucho
El término caucho está definido en la Nota 1 de este capítulo. En este capítulo, como en cualquier otro capítulo de la Nomenclatura, este término se aplica, salvo disposiciones en contrario, a los productos siguientes:
1) Al caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (es decir, análogas al caucho) (véase la Nota explicativa de la partida 40.01).
2) A1 caucho sintético, tal como se define en la Nota 4 de este capítulo. Para los ensayos estipulados en la Nota 4, debe vulcanizarse con azufre una muestra de la materia sintética no saturada o de una materia del tipo de las precisadas en la Nota 4 c) (en bruto sin vulcanizar) y después someterla a un ensayo de alargamiento y de recuperación (véase la Nota explicativa de la partida 40.02). En consecuencia, en el caso de las materias que contengan sustancias no autorizadas por la Nota 4 (por ejemplo, aceite mineral), este ensayo se realizará con una muestra que no contenga esas sustancias o en la que esas sustancias se hayan separado. En el caso de manufacturas de caucho vulcanizado que no puedan someterse a los ensayos tal como se presentan, es necesario disponer de una muestra de la materia en bruto sin vulcanizar a partir de la cual se han obtenido para proceder al ensayo necesario. Sin embargo, no se requiere ningún ensayo para los tioplastos que se consideran caucho sintético según la definición.
3) Al caucho facticio derivado de los aceites (véase la Nota explicativa de la partida 40.02).
4) Al caucho regenerado (véase la Nota explicativa de la partida 40.03).
La denominación caucho comprende los productos siguientes sin vulcanizar, vulcanizados o endurecidos.
Sección VII
Capítulo 40
CG2
El término vulcanizado designa, en general, el caucho (incluido el caucho sintético) que reticulado con azufre o cualquier otro producto vulcanizante (tal como el cloruro de azufre, determinados óxidos de metales polivalentes, selenio, teluro, di– y tetrasulfuros de tiourama, determinados peróxidos orgánicos y algunos polímeros sintéticos), con calor o sin él, con presión o sin ella o por radiaciones de alta energía, se ha transformado pasando de un estado predominantemente plástico a un estado predominantemente elástico. Hay que subrayar que los criterios relativos a la vulcanización con azufre sólo se aplican a efectos de la Nota 4, es decir, para determinar si una sustancia es o no un caucho sintético. Cuando se ha determinado que una sustancia es un caucho sintético, los artículos fabricados con esta sustancia se consideran artículos de caucho vulcanizado para aplicación de las partidas 40.07 a 40.17, tanto si se han vulcanizado con azufre como si se ha hecho con otro vulcanizante.
Para los fines de la vulcanización, se añaden igualmente, independientemente de los vulcanizantes, otras sustancias tales como aceleradores, activadores, retardadores de vulcanización, plastificantes, diluyentes, cargas inertes o activas o cualquier otro aditivo de los mencionados en la Nota 5 b) del capítulo. Ciertas mezclas que pueden vulcanizarse se consideran caucho mezclado y se clasifican en las partidas 40.05 ó 40.06, según la forma en que se presenten.
El caucho endurecido (por ejemplo, la ebonita) se obtiene vulcanizando el caucho con una gran proporción de azufre hasta que resulte prácticamente rígido y sin elasticidad.
Alcance del capítulo.
Este capítulo comprende el caucho, tal como se ha definido anteriormente, en bruto o semimanufacturado, incluso vulcanizado o endurecido, así como las manufacturas constituidas totalmente por caucho o cuyo carácter esencial se deba al caucho, excepto los productos excluidos por la Nota 2 del capítulo.
La organización general de las partidas es la siguiente:
a) Salvo lo dispuesto en la Nota 5, las partida 40.01 y 40.02, comprenden esencialmente el caucho en bruto en formas primarias o en placas, hojas o bandas.
b) Las partidas 40.03 y 40.04 comprenden el caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o bandas y los desechos, desperdicios y recortes de caucho sin endurecer, así como el caucho en polvo o en gránulos obtenidos a partir de estos desechos, desperdicios y recortes.
c) La partida 40.05 comprende el caucho mezclado, sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas.
d) La partida 40.06 comprende las demás formas y los artículos de caucho sin vulcanizar, incluso mezclado.
e) Las partidas 40.07 a 40.16 comprenden los semiproductos y las manufacturas de caucho vulcanizado, excepto las de caucho endurecido.
f) La partida 40.17 comprende el caucho endurecido, en todas las formas, incluidos los desechos y desperdicios y las manufacturas de caucho endurecido.
Formas primarias (ps. 40.01 a 40.03 y 40.05).
La expresión formas primarias está definida en la Nota 3 de este capítulo. Hay que subrayar que el látex prevulcanizado está expresamente cubierto por la definición de formas primarias y que, en estas condiciones, se considera sin vulcanizar. Dado que las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho o las mezclas de caucho con disolventes orgánicos agregados (véase la Nota 5), la expresión y demás dispersiones y disoluciones que figura en la Nota 3 se aplica pues solamente a la partida 40.05.
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CG3
Placas, hojas y bandas (ps. 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08).
Estos términos están definidos en la Nota 9 de este capítulo y comprenden los bloques de forma geométrica regular. Las placas, hojas y bandas pueden estar trabajadas en la superficie (impresas, gofradas, estriadas, acanaladas, con nervaduras, etc.) o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (aunque esta operación les confiera el carácter de artículos listos para el uso como se presentan), pero sin cortar en forma distinta de la cuadrada o rectangular y sin trabajar de otro modo.
Caucho celular.
El caucho celular es un caucho que presenta numerosas células (abiertas, cerradas o ambas) repartidas en toda la masa. Comprende el caucho esponjoso, el caucho expandido y el caucho microporoso o microcelular. Puede ser flexible o rígido (por ejemplo, la ebonita porosa).
Nota 5.
La Nota 5 de este capítulo contiene criterios que permiten establecer una distribución entre el caucho o las mezclas de caucho en formas primarias o en placas, hojas o bandas que no tengan agregadas sustancias de las estipuladas en esta Nota (partidas 40.01 y 40.02) y los mismos productos que si las tengan (40.05). Esta Nota no basa la distinción en el hecho de que esta adición tenga lugar antes o después de la coagulación. Sin embargo, autoriza la presencia de determinadas sustancias en el caucho o en las mezclas de caucho de las partidas 40.01 y 40.02, siempre que este caucho o estas mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto. Estas sustancias comprenden principalmente los aceites minerales. emulsionantes y productos antiadherentes, pequeñas cantidades (que no exceden generalmente del 5%) de productos de descomposición de los emulsionantes y muy pequeñas cantidades (corrientemente inferiores al 2%) de aditivos especiales.
Caucho combinado con materias textiles.
La clasificación del caucho combinado con materias textiles está regida esencialmente por la Nota 1 ij) de la sección XI, la Nota 3 del capítulo 56 y la Nota 4 del capítulo 59 y en cuanto a las correas transportadoras o de transmisión, por la Nota 8 del capítulo 40 y la Nota 6 b) del capítulo 59. Este capítulo comprende los productos siguientes:
a) El fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual al 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en caucho;
b) Las telas sin tejer totalmente inmersas en caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;
c) Los tejidos (tal como se definen en la Nota 1 del capítulo 59) impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, de gramaje superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual al 50%;
d) Las hojas, placas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos (tal como se definen en la Nota 1 del capítulo 59), fieltro o telas sin tejer, en los que la materia textil sea un simple soporte.
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Este capítulo no comprende los artículos mencionados en la Nota 2 de este capítulo. En las Notas explicativas de determinadas partidas, se mencionan igualmente exclusiones complementarias.