CAPÍTULO 38

 

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

 

 

Notas.

 

1.     Este capítulo no comprende:

 

a)        los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

 

1)       el grafito artificial (partida 38.01);

 

2)   los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

 

3)   los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);

 

4)       los materiales de referencia certificados, especificados en la Nota 2 siguiente;

 

5)       los productos citados en las Notas 3 a) ó 3 c) siguientes;

 

b)       las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (partida 21.06 generalmente);

 

c)        las cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las Notas 3 a) ó 3 b) del capítulo 26 (partida 26.20);

 

d)       los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04).

 

e)        los catalizadores agotados del tipo de los utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados del tipo de los utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (Secciones XIV o XV).

 

2.   A)     En la partida 38.22, se entiende por material de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

 

B)         Con excepción de los productos de los capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

 

3.     Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la Nomenclatura:

 

a)        los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

 

b)       los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

 

c)        los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

 

d)       los productos para la corrección de clisés de multicopista ("stencils") y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

 

e)        los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4.– En la nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. La expresión desechos y desperdicios municipales, sin embargo, no comprende:

 

a)     las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;


 

Sección VI

Capítulo 38

Notas2/CG1

 

 

 

b)     los desechos industriales;

 

c)     los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la Nota 4 k) del capítulo 30;

 

d)     los desechos clínicos, tal como se definen en la Nota 6 a) siguiente.

 

5.– En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

 

6.– En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:

 

a)     los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

 

b)     los desechos de disolventes orgánicos;

 

c)     los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

 

d)     los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

 

Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).

 

 

º

º      º

 

Nota de subpartida

 

1.– En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Este capítulo agrupa una cantidad considerable de materias procedentes del dominio de las industrias químicas o de las industrias afines.

 

No comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente (estos productos se clasifican en los capítulos 28 ó 29, generalmente), salvo, sin embargo, los productos enumerados en la lista limitativa siguiente:

 

1)   El grafito artificial (p. 38.01). ,

 

2)   Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, que se presenten en las formas o envases previstos en la partida 38.08.

 

3)   Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (p. 38.13).

 

4)   Los cristales cultivados de óxido de magnesio o de sales halógenas de metales alcalinos o alcalinotérreos (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g (p. 38.24)

 

5)   Los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor (p.38.24).

 

En la Nota 1 b) de este capítulo, la expresión sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo se refiere principalmente a productos comestibles de las Secciones I a IV.

 


 

Sección VI

Capítulo 38

CG2/38.011

 

 

 

Esta expresión comprende también algunos otros productos, principalmente los productos del capítulo 28 utilizados como complementos minerales en las preparaciones alimenticias, los alcoholes de azúcar de la partida 29.05, los aminoácidos esenciales de la partida 29.22, la lecitina de la partida 29.23, las provitaminas y vitaminas de la partida 29.36, los azúcares de la partida 29.40, los constituyentes de la sangre animal de la partida 30.02 destinados a utilizarse en las preparaciones alimenticias, la caseína y los caseinatos de la partida 35.01, las albúminas de la partida 35.02, la gelatina comestible de la partida 35.03, las materias proteicas comestibles de la partida 35.04, las dextrinas y otros almidones modificados comestibles de la partida 35.05, el sorbitol de la partida 38.24, los productos comestibles del capítulo 39 (como la amilopectina y la amilosa de la partida 39.13). Conviene señalar que los productos enumerados anteriormente lo han sido únicamente a título de ejemplo y que esta enumeración no debe considerarse exhaustiva.

 

La simple presencia de sustancias alimenticias u otras sustancias que tengan valor nutritivo en una mezcla, no es suficiente para excluir estas mezclas del capítulo 38, por aplicación de la Nota 1 b) de este capítulo. Las mezclas que se excluyen del capítulo 38 en virtud de esta Nota pertenecen a la clase de productos que se utilizan en la preparación de productos destinados a la alimentación humana.