CAPITULO 32

 

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS;

PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS

Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

 

Notas.

 

1.      Este capítulo no comprende:

 

a)       los productos de constitución química definida presentados aisladamente excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó.32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12; '

b)      los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c)       los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).

 

2.      Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

 

3.      Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

 

4.      Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasificarán en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

 

5.      En este capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

 

6.      En la partida 32.12. sólo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

 

a)   polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

 

b)   metales (incluso metal precioso) o pigmentos depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

      Este capítulo comprende las preparaciones utilizadas en las operaciones de curtido o precurtido de los cueros o de las pieles (extractos curtientes de origen vegetal, productos curtientes sintéticos, incluso mezclados con productos curtientes naturales y rindentes artificiales para curtición).

 

      Comprende también las materias colorantes procedentes de materias vegetales, animales o minerales o de origen sintético y la mayor parte de las preparaciones obtenidas a partir de estas materias (colores para cerámica, pinturas, tintas, etc.). Comprende, finalmente, además de los barnices, diversas preparaciones, tales como los secativos y la mayor parte de los mástiques.

 

      Con excepción de los productos comprendidos en las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (partida 32.06), de los vidrios derivados de la sílice fundida o del cuarzo fundido en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12, los productos de constitución química definida presentados aisladamente se excluyen de este capítulo y se clasifican, en general, en los capítulos 28 ó 29.


 

Sección VI

Capítulo 32

CG2 /32.011

 

 

 

      Para determinadas pinturas o barnices de las partidas 32.08 a 32.10 o mástiques de la partida 32.14, la mezcla de diferentes elementos o la adición de algunos de ellos (por ejemplo, endurecedores) se efectúa en el momento en que se usan. Siguen clasificados en estas partidas, siempre que los diferentes componentes sean:

 

1°)    netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

 

2°)    presentados simultáneamente;

 

3°)    identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

 

Sin embargo, en el caso de las preparaciones a las que hay que añadir un endurecedor en el momento de utilizarlas, el hecho de que este último no se presente simultáneamente no excluye a las preparaciones de estas partidas, siempre que, por su composición o su acondicionamiento, sean netamente identificables para su uso en la preparación de pinturas, barnices o mástiques.