CAPÍTULO 27
COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU
DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES
Notas.
1.– Este capítulo no comprende:
a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;
b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04:
c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.
2.– La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no sólo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.
Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 °C, referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).
3.– En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:
a) los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);
b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;
c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.
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Notas de subpartida.
1.– En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.
2.– En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/ kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.
3.– En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos), naftaleno y fenoles los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos, naftaleno o fenoles, superior al 50% en peso, respectivamente.
4.– En la subpartida 2710.11, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210ºC, según el método ASTM D 86.
CONSIDERACIONES GENERALES
En general, este capítulo comprende el carbón y demás combustibles minerales naturales y los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, así como los productos resultantes de la destilación de estas materias y productos similares obtenidos por cualquier otro procedimiento. Comprende también las ceras minerales y las sustancias bituminosas naturales. Todos estos productos quedan comprendidos en este capítulo, tanto en bruto como refinados; si presentan los caracteres de productos orgánicos de constitución química definida, aislados puros o comercialmente puros, se clasifican en el capítulo 29, salvo en el caso del metano y del propano, incluso puros, que se clasifican en la partida 27.11. Para algunos de estos productos (por ejemplo, etano, benceno, fenol, piridina) existen criterios específicos de pureza que se indican en las Notas explicativas de las partidas 29.01, 29.07 y 29.33.
Sección V
CG2/27.031
Hay que observar que la expresión «constituyentes aromáticos» de la Nota 2 del capítulo 27 y del texto de la partida 27.07, se interpretará como referida a moléculas enteras con una parte aromática, cualquiera que sea el número y longitud de las cadenas laterales, y no sólo a la porción aromática de estas moléculas.
Este capítulo no comprende
a) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04.
b) Las preparaciones de perfumería, tocador o cosmética, comprendidas en las partidas 33.03 a 33.07.
c) Los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (p. 36.06).