CAPÍTULO 26

 

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

 

Notas.

 

1.-  Este capítulo no comprende:

 

a)   las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida  25.17);

 

b)   el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida  25.19);

 

c)   los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 27.10);

 

d)   las escorias de desfosforación del Capitulo 31;

 

e)   las lanas de escorias, de roca y las lanas minerales similares (partida  68.06);

 

f)    los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, del tipo de los utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida  71.12);

 

g)   las matas de cobre, de níquel o de cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

 

2.-  En las partidas  26.01 a 26.17, se entiende por minerales los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida  28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

 

3.-     La partida 26.20 solo comprende:

 

a)   las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);

 

b)   las cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

 

 

°

°     °

Notas de subpartidas.

 

1.-  En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos del almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

 

2.-  Las cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

      Las partidas 26.01 a 26.17 incluyen solamente los minerales metalíferos y sus concentrados que:

 

A)     Pertenezcan a especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción de los metales de las Secciones XIV o XV, del mercurio o de los metales de la partida  28.44, incluso si se destinan a fines no metalúrgicos, y

 

B)     Sólo se hayan sometido a preparaciones a las que normalmente se someten los minerales de la industria metalúrgica.

 

      La expresión minerales metalíferos designa los compuestos metálicos asociados a las sustancias entre las cuales se han formado en la naturaleza y con las que se extraen de la mina. Igualmente se refiere a los metales en estado nativo envueltos con la ganga (por ejemplo, las arenas metalíferas).


 

Sección V

Capítulo 26

CG2

 

 

      Los minerales metalíferos suelen ser objeto de comercio solamente después de haberlos «preparado» con vistas a las operaciones metalúrgicas subsiguientes. Entre los tratamientos de preparación, los más importantes son los que tienen por finalidad la concentración del mineral metalífero.

 

      En las partidas  26.01 a 26.17, el término concentrados designa los minerales metalíferos que han sido sometido a determinados tratamientos especiales para eliminar parcial o totalmente sustancias extrañas, bien porque pudieran entorpecer ulteriores operaciones metalúrgicas, bien por razones de economía en el transporte.

 

      Las preparaciones admitidas en el marco de las partidas 26.01 a 26.17 pueden consistir en operaciones físicas, fisicoquímicas o químicas, con la condición de que sean tratamientos normalmente efectuados para preparar los minerales metalíferos con vistas a la extracción de los metales. Excepto las modificaciones debidas a la calcinación, la tostación o la cocción (con aglomeración o sin ella), estas operaciones no deben modificar la composición química del compuesto base que proporcione el metal buscado.

 

      Entre las operaciones físicas o fisicoquímicas, se pueden citar el quebrantado, triturado, separación magnética, separación gravimétrica, flotación, triado, clasificación, aglomeración de polvo (principalmente por sinterización o por «pelletización») en gránulos, bolas, briquetas, incluso con adición de pequeñas cantidades de aglutinantes, el secado, calcinación, tostación oxidante, tostación reductora, etc. Por el contrario, no se admite la tostación sulfatante, la clorurante ni similares.

 

      Las operaciones químicas están destinadas a eliminar materias indeseables (por ejemplo, por disolución)

 

 

      Se excluyen los concentrados de minerales obtenidos por tratamientos distintos de la calcinación o la tostación, que modifiquen la composición química o la estructura cristalográfica del mineral metalífero de base (en particular, Capitulo 28). Sucede lo mismo con los productos más o menos puros obtenidos por cambios repetidos del estado físico (cristalización fraccionada, sublimación, etc.), aunque en estos casos la composición química del mineral metalífero básico no sufra ninguna modificación.

 

      De los minerales metalíferos de las partidas  26.01 a 26.17, se extraen industrialmente:

 

1)      Los metales preciosos del capítulo 71 (plata, oro, platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio).

 

2)      Los metales comunes especificados en la sección XV (hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno tantalio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio).

 

3)      El mercurio de la partida  28.05.

 

4)      Los metales de la partida  28.44.

 

En ciertos casos, se extraen de ellos aleaciones de metales, tales como el ferromanganeso o el ferrocromo.

 

      Salvo disposición en contrario, los minerales metalíferos y sus concentrados constituidos por más de una especie mineralógica, se clasifican en las partidas 26.01 a 26.17, según los casos, por aplicación de la Regla general interpretativa 3 b) o, si ésta es inoperante, por aplicación de la Regla 3 c).

 

      Se excluyen de las partidas  26.01 a 26.17:

 

a)      Los compuestos naturales de los metales enumerados más arriba:

 

1°)     Cuando estén comprendidos en otra partida (por ejemplo, las piritas de hierro sin tostar (partida  25.02), la criolita y la quiolita naturales (partida  25.30)).

 

2°)     Cuando no se utilicen industrialmente para la extracción de estos metales (por ejemplo, las tierras colorantes y la alunita o piedra de alumbre (partida  25.30), las piedras preciosas o semipreciosas (capítulo 71)).

 

b)      Los minerales actualmente utilizados para la extracción del magnesio. es decir, la dolomita (partida  25.18), la magnesita o giobertita (partida  25.19) y la carnalita (partida  31.04).

 

c)      Los compuestos naturales de los metales alcalinos o alcalinotérreos de la partida  28.05 (sodio, litio, potasio, rubidio, cesio, calcio, estroncio, bario), en particular, el cloruro sódico (partida  25.01), la baritina y la witherita (partida  25.11), el espato de Islandia, el aragonito, la estroncianita y la celestina (partida  25.30).

 

d)      Los metales en estado nativo, es decir, pepitas, granos, etc., así como las aleaciones naturales, separados de la ganga, que corresponden a las Secciones XIV o XV.

 

e)      Los minerales de los metales de las tierras raras de la partida  25.30.