CAPÍTULO 20

 

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS

PARTES DE PLANTAS

 

Notas.

 

1.–  Este Capítulo no comprende:

 

a)   las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

 

b)   las preparaciones alimenticias que contenga más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

 

c)   las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

 

2.–  No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutas y otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).

 

3.–  Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del Capítulo 7 o de las partidas11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

 

4.–  El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.

 

5.–   En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios

 

6.–   En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

 

o

o   o

 

Notas de subpartidas.

 

1.–   En la subpartida 2005.10 se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.

 

2.–   En la subpartida 2007.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

 

3.–    En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Este Capítulo comprende:

 

1)      Las hortalizas, frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservadas en vinagre o ácido acético.

 

2)      Las frutas y otros frutos, cortezas de frutas y demás partes de plantas, confitadas con azúcar.

 

3)      Las confituras, jaleas, mermeladas, purés y pastas de frutas y otros frutos, obtenidos por cocción.


 

Sección IV

Capítulo 20

CG2/20.021

 

 

 

4)      Las hortalizas y frutas u otros frutos, preparados o conservados, homogeneizados.

 

5)     Los jugos (zumos) de frutas y otros frutos o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol o cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 vol.

 

6)     Las hortalizas, frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados por procedimientos distintos de los contemplados en los Capítulos 7, 8 y 11 o en otra parte de la Nomenclatura.

 

7)      Los productos de las partidas 07.14, 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8) que se hayan preparado o conservado por procedimientos distintos de los enumerados en los Capítulo 7 u 11.

 

8)      Las frutas conservadas por "deshidratación osmótica".

 

Los anteriores productos pueden estar enteros, troceados o aplastados.

 

Por el contrario, se excluyen del Capítulo:

 

a)      Las preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).

 

b)      Los productos de pastelería (por ejemplo, tartas de frutas), que están comprendidas en la partida 19.05.

 

c)      Las sopas, potajes, caldos y preparaciones a base de estos productos, así como las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

 

d)      Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas con un grado alcohólico volumétrico superior a 0,5 vol (Capítulo 22).