CAPÍTULO 19
PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA
Notas.
1.– Este Capítulo no comprende:
a) salvo los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);
b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);
c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.
2.– En la partida 19.01 se entiende por:
a) grañones, los grañones del Capítulo 11;
b) harina y sémola:
1) la harina y sémola de cereales del capítulo 11;
2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de patata (papa)* (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).
3.– La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).
4.– En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.
CONSIDERACIONES GENERALES
Este capítulo comprende diversos productos, utilizados generalmente como preparaciones alimenticias obtenidas directamente de cereales del capítulo 10, de productos del capítulo 11 o de harina, sémola y polvo comestibles de origen vegetal de otros capítulos (harina, grañones y sémola de cereales, almidón, fécula, harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos y de hortalizas) o de productos de las partidas 04.01 a 04.04. Se clasifican igualmente aquí los productos de pastelería o galletería, incluso si en su composición no interviene absolutamente ni harina, ni almidón, ni fécula ni otros productos procedentes de cereales.
A los efectos de la Nota 3 de este Capítulo y de la partida 19.01, el contenido de cacao en un producto puede calcularse generalmente multiplicando por 31 el contenido combinado de teobromina y cafeína. Deber observarse que el término cacao se refiere al cacao en cualquier forma, en especial en forma pastosa o sólida.
Se excluyen de este Capítulo:
a) Las preparaciones alimenticias (excepto las rellenas de la partida 19.02) que contengan más del 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16).
b) Las preparaciones alimenticias a base de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que contengan cacao en proporción superior o igual al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada y las preparaciones alimenticias a base de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que contengan cacao en proporción superior o igual al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada (partida 18.06).
c) Los sucedáneos del café, tales como la cebada tostada, (partida 21.01) así como los sucedáneos tostados del café que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01).
d) Los polvos para fabricación de cremas, helados, postres y preparaciones análogas que no sean a base de harina, sémola, almidón, fécula, extracto de malta o productos de las partidas 04.01 a 04.04 (partida 21.06, generalmente).
e) Los productos a base de harina, almidón o fécula, especialmente preparados para la alimentación de animales, tales como las galletas para perros (partida 23.09).
f) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.