CAPÍTULO 14

 

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL,

NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

 

 

Notas.

 

1.– Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

 

2.– La partida 14.01 comprende, en particular, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre; de caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).

 

3.– La partida 14.02 no comprende la lana de madera (partida 44.05).

 

4.– La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

Este Capítulo comprende:

 

1)     Las materias vegetales, en bruto o simplemente preparadas, de las especies principalmente utilizadas en las industrias de cestería, espartería, cepillería o como relleno.

 

2)      Las semillas, pepitas, cáscaras y nueces para tallar, empleadas en la fabricación de botones u otros artículos de fantasía.

 

3)     Los demás productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Se excluyen de aquí y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas en la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales especialmente trabajadas para su utilización exclusiva como materias textiles.