CAPÍTULO 12

 

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS

DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

 

Notas.

 

1.–        La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», en particular, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

 

2.–        La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

 

3.–        Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

 

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

 

a)   las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

 

b)   las especias y demás productos del Capítulo 9;

 

c)   los cereales (Capítulo 10);

 

d)   los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

 

4.–        La partida 12.11 comprende, en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, «ginseng», hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

 

Por el contrario, se excluyen:

 

a)   los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b)   las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c)   los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

 

5.–        En la partida 12.12, el término algas no comprende:

 

a)   los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b)   los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c)   los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

 

 

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Nota de subpartida.

 

1.-      En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

Las partidas 12.01 a 12.07 comprenden las semillas y frutos que se utilizan normalmente para la extracción de aceite o grasa comestibles o industriales, por prensado o por medio de disolventes, tanto si se destinan efectivamente a dichos usos como si se utilizan para sembrar u otros fines. No engloban los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, las aceitunas (Capítulos 7 ó 20) ni determinados frutos y semillas susceptibles de producir aceite, pero principalmente utilizados para otros fines, tales como huesos (carozos) de damasco (albaricoque, chabacano), melocotón (durazno), ciruela (partida 12.12) o granos de café (partida 18.01).


 

Sección II

CG2/12.051

 

 

 

Las semillas y frutos de estas partidas pueden estar enteros, quebrantados, descortezados o pelados. Pueden además haber sido sometidos a un tratamiento térmico moderado principalmente para asegurar una mejor conservación (por ejemplo, inactivando las enzimas lipolíticas, eliminando una parte de la humedad), para quitar el amargor o facilitar su utilización, siempre que este tratamiento no modifique su carácter de producto natural ni los haga más adecuados para un uso determinado que para uso general.

 

Los residuos sólidos de la extracción de los aceites vegetales de semillas o frutos oleaginosos, así como la harina desgrasada, se clasifican en las partidas 23.04, 23.05 ó 23.06.