CAPÍTULO 10

 

CEREALES

 

 

 

Notas.

 

l.– a)      Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

 

b)    Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.

 

2.– La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

 

 

 

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Nota de subpartida.

 

I .– Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

 

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

 

Este Capítulo comprende únicamente los granos de cereales, incluso en gavillas o espigas. Los granos procedentes de cereales cortados antes de madurar y que todavía conserven su película se asimilan a los granos ordinarios. Los cereales frescos (excepto el maíz dulce del Capítulo 7) se clasifican en este Capítulo aunque puedan consumirse como hortalizas.

 

Este Capítulo solamente comprende los granos si mondar ni trabajar de otra forma, como son los de la partida 11.04 (véase la Nota explicativa correspondiente). Sin embargo, en la partida 10.06 permanece clasificado el arroz descascarillado o blanqueado, incluso pulido, glaseado o escaldado y el arroz partido.