CAPÍTULO 8

 

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS),

MELONES O SANDÍAS

 

Notas.

 

l.‑   Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.‑  Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.‑  Las frutas y otros frutos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

 

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

 

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

         Este Capítulo comprende las frutas y otros frutos (incluidos los de cáscara) y las cortezas de agrios (cítricos) o de melones y sandías, generalmente destinados a la alimentación humana tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos (incluso refrigerados), congelados (aunque se hayan cocido previamente en agua o vapor o adicionados de un edulcorante) o secos (incluidos los deshidratados, evaporados o liofilizados); pueden también conservarse provisionalmente, por ejemplo, con gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional, siempre que sigan siendo impropios para la alimentación.

 

         Se entiende que un producto está refrigerado cuando se ha bajado su temperatura hasta las proximidades de 0 °C sin llegar a su congelación. Sin embargo, algunos productos, tales como los melones y algunos agrios (cítricos), pueden considerarse refrigerados cuando se han enfriado y mantenido a 10 °C. Se entiende que un producto está congelado cuando se ha enfriado por debajo del punto de congelación hasta obtener la congelación total.

 

         Estos productos pueden estar enteros, cortados en rodajas o troceados, deshuesados, aplastados, rallados, pelados, mondados o descortezados.

 

        Conviene destacar que la homogeneización no es suficiente para considerar un producto de este Capítulo como una preparación del Capítulo 20.

 

         La adición de pequeñas cantidades de azúcar no modifica la clasificación de estos productos en este Capítulo. A fortiori, quedan también comprendidos aquí los frutos secos (dátiles, ciruelas, etc.) cuya superficie está a veces recubierta de azúcar procedente de la desecación natural, pudiendo tener la apariencia de las frutas u otros frutos de la partida 20.06.

 

         Sin embargo, este capítulo no comprende las frutas conservadas por deshidratación osmótica. La expresión "deshidratación osmótica" designa un procedimiento en el que los trozos de fruta se someten a un remojo prolongado en un jarabe de azúcar concentrado, de forma que el agua y el azúcar natural de la fruta son reemplazados en gran parte por el azúcar del jarabe. La fruta puede sufrir a continuación un secado al aire para reducir aún más su contenido de agua. Estas frutas se clasifican en el Capítulo 20 (partida 20.08)

 

Además este Capítulo no comprende ciertos productos vegetales que se citan en otros Capítulos de la Nomenclatura, aunque algunos de ellos sean botánicamente frutos, como es el caso de:

 

 

a)      Las aceitunas, tomates, pepinos, calabazas (zapallos), berenjenas y frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (Capítulo 7).

 

b)      El café, vainilla, bayas de enebro y demás productos del Capítulo 9.

 

c)          Los cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás frutos oleaginosos, los frutos utilizados principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, las algarrobas, los huesos (carozos) de durazno (melocotón) o de frutos similares (Capítulo 12).

 

d)         Los granos de cacao (partida 18.01)

 


 

Sección II

Capítulo 8

CG2 /08.021

 

 

 

 

 

 

 

 

      Además se excluyen de este Capítulo:

 

1°)     La harina, sémola y polvo de frutas u otros frutos (partida 11.06).

 

2°)     Las frutas y otros frutos comestibles y las cortezas de agrios (cítricos) o de melones y sandías, preparados o conservados por procedimientos distintos de los descritos más arriba (Capítulo 20).

 

3°)     Las frutas y otros frutos comestibles, tostados (en especial, castañas, almendras, higos), incluso molidos, generalmente utilizados como sucedáneos del café (partida 21.01).

 

 

Los frutos en los estados previstos por este Capítulo también pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, ciruelas pasas o avellanas, simplemente secas, en latas) sin que por ello se modifique su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en tales envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, al Capítulo 20, bien por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en este Capítulo, bien porque su modo de conservación efectiva difiera de los procedimientos citados en este Capítulo.