CAPÍTULO 3

 

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS

Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

 

Notas.

 

l.– Este Capítulo no comprende:

 

a)          los mamíferos de la partida 01.06;

 

b)         la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

 

c)          el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

 

d)         el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

 

2.– En este Capítulo el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

 

      Este Capítulo comprende todos los peces y pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, vivos o muertos, ya se destinen directamente a la alimentación humana, ya se reserven para la industria (conservera, etc.), repoblación, acuarios, etc., excepto los peces y pescados (incluidos hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, muertos impropios para la alimentación humana por su especie o por su estado de presentación (Capítulo 5).

 

      Se entenderá por «refrigerado» el producto cuya temperatura haya descendido generalmente hasta la proximidad de 0 °C, sin entrañar la congelación. Se entenderá por «congelado» el producto enfriado por debajo del punto de congelación hasta que su congelación total.

 

      También están comprendidos en este Capítulo, las huevas y lechas comestibles de pescado, es decir, las huevas de pescado contenidas en la membrana ovárica, sin preparar ni conservar o preparadas o conservadas únicamente por los procedimientos previstos en este Capítulo. Las huevas y lechas de pescado preparadas o conservadas de otro modo, incluso contenidas en su membrana, se clasifican en la partida 16.04.

 

Distinción entre los productos de este Capítulo y los del Capítulo 16

 

      Sólo están comprendidos en este Capítulo los peces y pescados (y eventualmente sus hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos que se presenten en las diversas formas previstas en las partidas del Capítulo. El hecho de haber sido también descabezados, troceados, cortados en filetes, picados o molidos, no los excluye de este Capítulo. Además, quedan comprendidas en este Capítulo, las mezclas o combinaciones de productos que correspondan a partidas diferentes del Capítulo (por ejemplo, pescados de las partidas 03.02 a 03.04 con crustáceos de la partida 03.06).

 

Por otro lado, estos productos se clasifican en el Capítulo 16 si se han cocido o preparado de otra forma o conservado por procedimientos distintos de los indicados en este Capítulo (por ejemplo, filetes de pescado simplemente rebozados con pasta o pan rallado (empanados), pescados cocidos), sin embargo, el pescado ahumado que puede haber sido cocido antes o durante las operaciones de ahumado, y los crustáceos sin pelar simplemente cocidos en agua o al vapor, permanecen clasificados en las partidas 03.05 y 03.06 respectivamente. La harina, polvo y « pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, cocidos, permanecen clasificados en las partidas 03.05, 03.06 y 03.07, respectivamente.


 

Sección I

Capítulo 3

CG2/03.021

 

      Los pescados y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, en los estados previstos en este Capítulo, pueden presentarse ocasionalmente en envases herméticos (por ejemplo, salmón simplemente ahumado, en latas) sin que por ello se modifique, en principio, su clasificación. Sin embargo, debe advertirse que los productos dispuestos en tales envases pertenecerán, en la mayoría de los casos, al Capítulo 16, bien por haber sido sometidos a una preparación distinta de las previstas en este Capítulo, bien porque su modo de conservación efectiva difiera igualmente de los procedimientos citados en este Capítulo.

 

      Además de los productos ya citados, se excluyen de este Capítulo:

 

a)          Los mamíferos de la partida 01.06;

 

b)         La carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

 

c)          Los desperdicios de pescado y las huevas saladas de bacalao, utilizadas como cebo para la pesca (partida 05.11);

 

d)         La harina, polvo y « pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01).